TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-684/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 684 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6412
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 25 de mayo de 2007 en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), el Instituto Financiero de Casanare (IFC) presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra las señoras Martha Patricia Chaparro Ortiz y Carmen Constanza Guasca Guabaque, con el propósito de obtener el pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000)[1], correspondiente al saldo de capital adeudado y respaldado en el pagaré No. 2259. En consecuencia, solicitó: (i) que se libre mandamiento de pago por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a título de capital; (ii) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios causados; y (iii) que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales en derecho.
2. Actuaciones procesales relevantes
2.1. Actuaciones iniciales. El 19 de junio de 2007, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal admitió la demanda y, con base en el título valor aportado, libró mandamiento ejecutivo singular[2]. Ese mismo día decretó medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros en cuentas bancarias y corporaciones a nombre de las demandadas, así como el embargo y secuestro de los inmuebles identificados en la demanda[3].
2.2. Cambios de apoderado. Durante el trámite del proceso, entre los años 2007 y 2015, se presentaron varios cambios en la representación judicial de la parte demandante, de la siguiente manera:
· El 17 de agosto de 2011, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal admitió la renuncia del poder de la Dra. Martha Lucia Moncaleano García, como apoderada del IFC[4].
· El 05 de octubre de 2011, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal reconoció al Dr. Juan Carlos Olivares como apoderado del IFC[5].
· El 21 de marzo de 2012, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal designó como curador ad litem a Fabio Enrique Franco, José Augusto Gonzales y a la Fundación del Desarrollo Comunitario, para que representaran al demandado[6].
· El 11 de abril de 2012 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal admitió la renuncia del poder del Dr. Juan Carlos Olivares como apoderado del IFC[7].
· El 04 de junio de 2012 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal reconoció a la Dra. Enyth Elvira Estrada Barrera como apoderada del IFC[8].
· El 23 de abril de 2014 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal aceptó la renuncia de la Dra. Enyth Elvira Estrada Barrera como apoderada del IFC[9].
· El 20 de agosto de 2014 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal reconoció personería al Dr. Nelson Fernando Zuluaga como apoderado del IFC[10]
2.3. Liquidación de costas. El 30 de enero de 2015 se presentó la liquidación de costas[11], la cual fue aprobada por el juzgado mediante auto del 11 de febrero de 2015[12].
2.4. El 27 de mayo de 2016 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal reconoció personería a la Dra. Yineth Rodríguez Ávila como apoderada del IFC[13].
2.5. Aprobación de liquidación del crédito. El 30 de enero de 2017, el juzgado aprobó la liquidación presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, por un valor de cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos ($4.856.625 M/CTE)[14].
2.6. El 14 de septiembre de 2017 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal aceptó la renuncia de la apoderada del IFC, la Dra. Yineth Rodríguez Ávila[15]
2.7. Modificación y actualización de la liquidación del crédito. El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado 002 Civil profirió auto mediante el cual modificó la liquidación del crédito, determinando que al 30 de marzo de 2018 el valor ascendía a cinco millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos un pesos con sesenta y cinco centavos ($5.285.701,65 M/CTE) [16]. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, se realizó una nueva liquidación por la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil veintiocho pesos con setenta y ocho centavos ($5.441.028,78 M/CTE) [17].
2.8. El 13 de octubre de 2023 el Juzgado 002 Civil Municipal mediante Auto informó que 22 de julio de 2022 se allegó la renuncia del último apoderado del demandante reconocido por el despacho, el Dr. Edwar Benildo Gómez García; así mismo el 23 de agosto de 2022 la abogada Yineth Rodríguez Ávila allegó memorial de poder, corrigiéndolo a su vez por medio de memorial presentado el 26 de septiembre de 2023. En consecuencia, se aceptó la renuncia presentada por el Dr. Gómez García y se reconoció nuevamente la personería a la abogada Rodríguez Ávila[18].
2.9. Control de legalidad. El 18 de noviembre de 2024, el juzgado efectuó control de legalidad de la liquidación del crédito allegada, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso[19].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Ordinario Civil. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal Casanare[20], mediante Auto del 18 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia por jurisdicción y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal[21], por dos razones principales (i) la naturaleza jurídica del ejecutante; y, (ii) el origen de la obligación ejecutada. Señaló que el IFC es una entidad organizada bajo el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, que no hace parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; y que, si bien el titulo ejecutado es un título valor, precisó que, conforme a la regla de decisión de la Corte Constitucional, señalada en el Auto 1623 de 2024, cuando el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título que se pretende ejecutar, y dichas pretensiones puedan comprometer recursos estatales o involucrar actos o contratos de entidades públicas sujetas al derecho administrativo, la competencia se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal. Esta autoridad judicial mediante Auto del 27 de febrero de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto entre jurisdicciones[22]. Argumentó que, conforme a la fecha de presentación de la demanda, resultaban aplicables el Decreto 01 de 1984 "Código Contencioso Administrativo" y el Código de Procedimiento Civil. Bajo ese marco normativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía como finalidad juzgar las controversias derivadas de la actividad estatal. No se regulaba expresamente el proceso ejecutivo ni la existencia de títulos ejecutivos, razón por la cual debía acudirse al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, dado que el título ejecutivo era un pagaré título valor respecto del cual no se allegó, de manera concomitante, el contrato que le dio origen, y considerando que el asunto se radicó bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, resultó evidente que, conforme a las reglas de decisión aplicables, la competencia para conocer de su ejecución correspondiera al juez ordinario en su especialidad civil.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 10 de abril de 2025 se repartió el CJU-6412 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 11 de abril de 2025[23].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[25] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[26]
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo
8. La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia. En concreto, la Sala se refiere a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, promovieron el aparente conflicto negativo de competencia para asumir conocimiento del asunto.
9. Sin embargo, no se acredita el elemento objetivo respecto del proceso de la referencia. Al respecto, mediante Auto 1036 de 2024, la Sala Plena conoció un proceso semejante al que la ocupa en esta ocasión. En el Auto aludido se resolvió un conflicto promovido por dos autoridades de distintas jurisdicciones para conocer de un proceso ejecutivo adelantado por un particular contra una Empresa Social del Estado, con ocasión de unas facturas que, al parecer, no fueron pagadas oportunamente. Sin embargo, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Sobre lo expuesto, la Sala Plena consideró que, dado que el proceso avanzó desde el libramiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[27].
11. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ). A su turno, el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que:
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
12. Aunado a lo expuesto, el artículo 446 del CGP indica que, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Luego, el artículo 447 del mismo estatuto indica que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
13. Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada[28].
14. Así, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación se inhibió para dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por concluir que no subsistía una causa judicial, comoquiera que se había librado mandamiento de pago a favor del ejecutante, se aprobó la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado. En consecuencia, no se acreditó la existencia del presupuesto objetivo.
15. En adición, sobre la materia esta Corporación se ha pronunciado por lo menos en los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024 y 101, 126 y 223 de 2025. En todos ellos, se ha declarado inhibida, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos, respecto de los cuales se ocasionó el conflicto para su conocimiento, contaban con presentación y aprobación de liquidación del crédito y costas.
4. Caso concreto.
16. La Sala Plena observa que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado el elemento objetivo. De las actuaciones procesales, se tiene que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, alcanzó a librar mandamiento de pago a favor del demandante y aprobó las liquidaciones del crédito. En ese sentido, la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir, y por esto, al carecer de causa judicial, no se acredita en el caso concreto el elemento objetivo.
17. En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, y remitirá el asunto de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que comunique la decisión a las partes e interesados.
18. La Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal por la excesiva e injustificada dilación en el trámite del presente proceso ejecutivo de menor cuantía, iniciado en el año 2007 y cuya resolución definitiva solo se alcanzó en el año 2024. A lo largo del expediente se observa una fragmentación reiterada en las actuaciones, múltiples cambios en la representación judicial de la parte demandante y demoras procesales que no encuentran justificación razonable. Esta situación revela un desconocimiento de los principios que rigen la función jurisdiccional, en particular los de celeridad, economía procesal y eficacia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6412 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare.
TERCERO. PREVENIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para que, en lo sucesivo, actúe con celeridad y eficiencia, y se abstenga de realizar actuaciones que dilaten los procesos a su cargo, como sucedió en este caso. Lo anterior, comoquiera que actuaciones excesivas e injustificadas impiden la pronta solución de los litigios y pueden afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital CJU 6412, archivo: 01Demandapdf
[2] Documento digital CJU 6412, archivo: 02AutoAdmiteLibraMandamientopdf
[3]Documento digital CJU 6412, archivo: 003AutoDecretaMedidaspdf
[4] Documento digital CJU 6412, archivo: 09AutoAdmiteRenunciapdf
[5] Documento digital CJU 6412, archivo: 12AutoTieneRevocadoPoderpdf
[6] Documento digital CJU 6412, archivo: 16AutoDesignaCuradorpdf
[7] Documento digital CJU 6412, archivo: 18AutoAdmiteRenunciaPoderpdf
[8] Documento digital CJU 6412, archivo: 23AutoReconoceApoderadapdf
[9] Documento digital CJU 6412, archivo: 35AutoAceptaRenunciapdf
[10]Documento digital CJU 6412, archivo: 8AutoReconocePersoneriapdf
[11] Documento digital CJU 6412, archivo: 41AutoLiquidaCostaspdf
[12] Documento digital CJU 6412, archivo: 42AutoApruebaLiquidacionCostaspdf
[13] Documento digital CJU 6412, archivo: 46AutoApruebaLiquidacionpdf
[14] Documento digital CJU 6412, archivo: 46AutoApruebaLiquidacionpdf
[15]Documento digital CJU 6412, archivo: 48AutoAceptaRenunciapdf
[16] Documento digital CJU 6412, archivo: 054ApruebaLiquidacionpdf
[17] Documento digital CJU 6412, archivo: 056AutoModificaApruebaLiquidacionpdf
[18] Documento digital CJU 6412, archivo: 070AceptaRenunciaReconocePersoneriaCorreTraslado20231013pdf
[19] Documento digital CJU 6412, archivo: 072AutoRemiteCompetencia200700439pdf -
[20] Documento digital CJU 6412, archivo: 013AutoRemitepdf
[21] Documento digital CJU 6412, archivo: 072AutoRemiteCompetencia200700439pdf
[22] Documento digital CJU 6412, archivo: RemitePorCompetencia 200700439pdf
[23] Documento digital CJU 6412, archivo: 03CJU-6412 Constancia de Repartopdf.
[24] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[26] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[27] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[28] Tal como lo anotó el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.